LA COMERCIAL BANCARIA ARGENTINA , IMPULSA Y PROMUEVE EL NUEVO SIGNO MONETARIO PARA LA NACION ARGENTINA -

 

CAMPAÑA NACIONAL



 

 

"SALVEMOS A NUESTRA ARGENTINA"

 

 

 

PROPUESTA:     NUEVA LEY MONETARIA:

 

NOMBRE MONETARIO:

 

“PESO FEDERAL ARGENTINO CONSTITUCIONAL”

 

BASE HISTÓRICA:  LEY 1130 (VIGENTE) DEL AÑO 1881.

 

COTIZACIÓN local según el BCRA

 

1º TRIMESTRE DEL AÑO  2026.

 

SEGÚN EL BCRA- COTIZACIÓN LOCAL – 1 (UN) ARGENTINO ORO =  $ 1.467.104,09

CONVERSIÓN  MONETARIA  A DÓLAR AMERICANO                 USD =          1.049,09

 

3º TRIMESTRE DEL AÑO 2025.

 

SEGÚN EL BCRA- COTIZACIÓN LOCAL – 1 (UN) ARGENTINO ORO = $916.019,55

CONVERSIÓN  MONETARIA  A DÓLAR AMERICANO                 USD =           655,52

 

 

 

 

CON NUEVA LEY – SE APROBARÍA  EL NUEVO SIGNO  MONETARIO –

 

 

 “PESO FEDERAL ARGENTINO CONSTITUCIONAL”  

Respaldo (Diversificado con una canasta de monedas y activos distintos).

 

INCLUYE LA PARIDAD LOCAL  CON EL “ARGENTINO ORO” –

 

 

1 (UN) PESO   FEDERAL   ARGENTINO CONSTITUCIONAL

 

(PARA SU ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN)

 

EL PROYECTO DE LEY- Debe destinarse a distintas Cámaras del Congreso de la Nación

 

 

 

Nuevo Ordenamiento Económico - Para la Nación Argentina.

 

 

Autoría: La Comercial Bancaria Argentina – (Ley Nacional 11723)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA



2026/----/-----

 

LEY Nº………..

 

Cambio de denominación y valor de los billetes y monedas de curso legal, a partir del 9º de JULIO  de 2026.

 

Bs. As., --/04/26

VISTO lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional.

 

CONSIDERANDO:

 

Que lo dispuesto por el Artículo 75 - Inciso 6 de la Constitución Nacional, dispone, que corresponde al Congreso “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales”.

 

Que considerando las consecuencias negativas en la economía mundial, provocadas por la pandemia del COVID-19; Su efectos directos en el desempeño laboral, económico, industrial, financiero en el contexto internacional, se encuentra demorado, por dicho acontecimiento.

 

Que los informes oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), nos muestra un alto índice inflacionario anual, en los últimos seis años, impactando directamente en la economía de la familia argentina.

 

Que el Estado no puede estar ausente de esta realidad, siendo el deber primordial de promover, acciones del orden legislativo, para alcanzar metas relacionadas al interés general de la población Argentina, siendo de especial característica, lo referente al sistema económico y financiero argentino, que siendo inevitable las consecuencias negativas producidas, por la pandemia  del COVID-19, y los efectos nocivos, que impactaron, en la  micro y macro económica, debiendo soportar sus consecuencia, la sociedad  toda.

 

 

 

Que es necesario impulsar un reparo histórico en lo económico y social, consensuando un nuevo y mejorado ordenamiento económico y financiero en la Argentina de hoy.

 

Que el Estado debe priorizar una legislación, que  garantice la estabilidad inflacionaria anual en la Argentina.

 

Que en materia de inversión, el Estado debe legislar, para brindar seguridad jurídica, tanto, para  el sector privado de capitales nacionales o extranjeros, como el sector estatal: Ejemplo: Capital de Inversión Nacional, Provincial o Municipal, asegurando una realidad, con credibilidad y crecimiento sustentable, para  la sociedad Argentina, perfeccionando una legislación, que garantice la reinversión con acompañamiento en materia de incentivos mixtos, es decir, tributarios, crediticios, participación del capital del Estado o la participación del capital privado.

 

Que es necesario mantener desde el Estado, hacia la sociedad, una relación armoniosa y constructiva, incluyendo a todos los sectores socialesde la argentina, priorizando un consenso amplio y participativo en el mejoramiento de la economía nacional y el crecimiento sustentable.

 

Que se debe Impulsar objetivos sencillos, y claros, en promover eficazmente medidas económicas conducentes, a la generación de estabilidad con crecimiento, custodiando el interés general económico, social, laboral y financiero de la Nación Argentina.

 

Proponer una legislación moderada, que garantiza el concepto de alza permanente, del signo monetario propuesto.

 

Que debe declarase de Interés Nacional la presente propuesta legislativa, a los fines de su celeridad en su tratamiento y los objetivos consagrados en la misma.

 

Que la realidad económica debe ser mejorada, y adaptada al Siglo XXI, mediante el instrumento legislativo, orientado al reordenamiento económico, basado en los principios históricos monetarios, que fueron constituidos en la Ley Nacional 1130 del año 1881, y que debe ser readecuado a las nuevas realidades económicas, y competitivas del mundo en el presente.

Que debe mejorarse los vínculos transnacionales en una visión amplia del conocimiento económico local, regional y mundial.

Que el desarrollo del conocimiento, acompañada de una enseñanza educativa, adaptada a la realidad, y funcionalidad del Estado Argentino, como también la funcionalidad de los Organismos Internacionales, deben ser aprovechadas, para fortalecer la Administración Pública del Estado Nacional como dela Provincias integrantes de la Nación Argentina.

Que en el contexto Internacional la funcionalidad de las Naciones Unidas, como el grupo del Banco Mundial y sus obras seleccionadas de más de 30.000 publicaciones, deben tenerse en cuenta, para el mejor desempeño en materia de estrategias económicas, como en el desarrollo de iniciativas, que aportan al desarrollo sustentable de la Argentina.

Que la sociedad argentina debe mejorar las metodologías del conocimiento en el Siglo XXI, aceptando una realidad abierta al conocimiento, para conocer con mayor énfasis la funcionalidad de los organismos internacionales, como ser Las Naciones Unidas y los Organismos que la componen.

Que el fundamento legislativo debe estar basado en el análisis gubernamental, que presenta evidencia de vanguardia y conocimientos de los profesionales sobre cómo aprovechar los datos, para fortalecer la administración pública. Al cubrir una variedad de fuentes de micro datos, como datos administrativos y encuestas de servidores públicos, así como herramientas y recursos, para realizar análisis, que transforma la capacidad de los gobiernos, para adoptar un enfoque basado en datos, para diagnosticar y mejorar el funcionamiento de los Organismos del Estado.

Conforme a la Constitución Nacional, es obligatorio, velar, por el interés general de los argentinos en la economía social, considerando el actual valor monetario del PESO ARGENTINO, ante otras nominaciones monetarias de América Latina y del Mundo.

 

Auspiciar la conveniencia analítica monetaria de la referencia igualitaria de cotización valorativa periódica, establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con respecto al PESO “ARGENTINO ORO”, (Ley 1.130 – año 1881 - vigente) y el nuevo signo monetario de circulación legal promovido, por la legislación a tratarse.

 

Que se debe legislar, para proponer estrategias a la sumatoria de reservas en el Banco Central de la República Argentina, Articulo 3 – Ley 24144, las reservas pueden constituirse,  tanto en metal oro, como en metal plata, cobre, bronce, y otros instrumentos negociables y habilitados, basado en un contexto poli ético, sumando credibilidad inmediata al nuevo signo monetario, siendo un medio razonable y equilibrado, la aplicación de mecanismos financieros de intercambio valorativo con  las  monedas de mayor respaldo económico y financiero internacional, debiendo instrumentarse una tabla de equivalencias valorativas monetaria, con el fin del fortalecimiento de las reservas mencionadas, el instrumento legal legislativo, debeincluir la aceptación de garantías  negociables de intercambio comercial, que podrán pertenecer a empresas del Estado Nacional, como  empresas de los Estados Provinciales, y del sector privado, del orden nacional como del extranjero, también convalidar en la legislación propuesta, la participación del aporte voluntario soberano de los ciudadanos argentinos, debiendo ser considerada una cobertura, como seguro de vida, para constituir una garantía genuina vitalicia, adecuada a la funcionalidad del sistema de seguro vigente en la Nación Argentina; Su instrumentación deberá ser, mediante un sistema de contralor incluido en la norma legislativa, y su ordenamiento orgánico, designándose al Banco Central de la República Argentina y la Casa de la Moneda, como los organismos encargados de ejecutar la presente legislación.

 

Que a fin de brindar claridad, sencillez y simplicidad al nuevo esquema económico argentino, que  deberá establecerse un periodo de doce meses, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina, para realizar el reemplazo del PESO Argentino de circulación actual, por un nuevo signo monetario, siendo su canje debidamente registrado por el Banco Central de la República Argentina, para los ciudadanos, que deseen realizar dicha operatoria financiera, aportando sus datos personales, acompañado de su Documento Nacional de Identidad.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

Por ello:

 

 

 

 

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

APRUEBA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1°  El Congreso de la Nación Argentina, declara de Interés Nacional el Reparo Histórico del sistema económico y financiero en todo el territorio de la Nación Argentina y las Provincias que la componen.

                    

Artículo 2º Aprobar el nuevo signo monetario “Peso Federal Argentino Constitucional”, y su alcance legal normativo, establecido en la presente Ley.

Artículo 3º Aprobar  la fecha de reconocimiento en carácter de Dia de la Independencia económica Argentina, el día 9 de Julio de cada calendario anual, considerando la  vigencia del Peso Federal Argentino, como instrumento monetario de circulación legal en todo el territorio de la Nación Argentina y las Provincias que la componen.

Artículo 4º Aprobar la denominación monetaria llamada Centavo, considerándose, como  la centésima parte de 1 UN Peso Federal Argentino Constitucional". a) Aprobar las identificaciones abreviadas del  “Peso Federal Argentino”, constituida por su sigla monetaria como ($FAC), y la sigla monetaria “Centavos del Peso Federal Argentino” como (Ctvos$FAC).

Artículo  5.  Aprobar el Fondo Federal, para la asistencia Financiera a las Provincias Argentinas y su funcionalidad autónoma y autárquica funcional en el Ministerio de Economía de la Nación,  conformado por un Directorio cuyos integrantes deberán ser designados por cada legislación autónoma de las Provincias, que integran la Nación Argentina. Inciso a) Objetivos: 1)  Velar por el cumplimiento de la presente Ley, custodiando el tratamiento del valor monetario que recibe el  Peso Federal Argentino. 2) Incluir con similar valor monetario al Peso Federal Argentino en la tabla  de cotización periódica local, que recibe el Argentino Oro, creado por la Ley 1130, aprobado por el Congreso de la Nación Argentina en el año 1881, siendo de carácter obligatorio su instrumentación en cumplimiento de la Constitución Nacional Argentina, incorporando la denominada canasta de monedas y la diversificación de activos en carácter de respaldo monetario.   3) Velar por el desarrollo las economías Provinciales en todo el Territorio Nacional, dinamizando la asistencia financiera, administrativa y ejecutiva en cada Provincia, considerándose como prioritario su acompañamiento, sin discriminación de ninguna índole. Inciso b) Designación de representante del Directorio, será de forma anual, conservando el espíritu Federal y participativo.

Artículo 6º Aprobar la designación de la Casa de la Moneda, como Organismo Oficial competente, para la impresión de billetes del signo monetario denominado Peso Federal Argentino Constitucional y su función de acuñar  monedas de diez (10) Centavos, veinte (20)Centavos y cincuenta (50) Centavos.

Artículo7º  Aprobar  Reparo Histórico de la funcionalidad que desempeña la Casa de la Moneda, designando las partidas presupuestarias financieras, destinadas a la adquisición de bienes   destinados a  modernizar las instalaciones en cumplimiento de los objetivos y metas enmarcados en  la Constitución Nacional Argentina.

Artículo 8º Aprobar el respaldo de valor monetario del Peso Federal Argentino, conformado en el siguiente orden y categorías. Primer Orden: Categoría a)  Metales preciosos en lingotes: Oro, Plata, Cobre, Bronce, Titanio. Segundo Orden: Categoría b) Piedras preciosas: Diamante, rubí, zafiro, esmeralda, topacio. Tercer Orden: Categoría c) Categoría denominada Canasta de Monedas que son distintos signos monetarios de circulación legal internacional, quedando constituido el siguiente orden:  1. Dinar kuwaití ,2. Dinar bahreiní ,3. Rial omaní ,4. Dinar de Jordania ,5. Libra esterlina,6. Dólar de las Islas Caimán,7. Euro ,8. Dólar estadounidense, 9. Real Brasilero y 10. Dólar canadiense. Categoría d) Aporte Voluntario: Establecer la modalidad participativa y voluntaria del ciudadano argentino, como ciudadano extranjero, mediante el régimen de seguro de vigente con el objetivo de fortalecer el respaldo valorativo monetario. Categoría e) Creación de Activos Digitales en el contexto de tokenización, para el fortalecer  el respaldo monetario.

 

Artículo 9ºDesignar al Banco Central de la República Argentina, como organismo de aplicación  técnico, administrativo y legal de la presente Ley, a)  Promover el sistema de canje monetario en reemplazo del signo monetario actual, por el Peso Federal Argentino Constitucional de curso legal y sus adecuaciones técnico administrativa, constituyéndose en un plazo de doce meses, dentro del  calendario funcional de la administración nacional y su vigencia legal correspondiente a su comunicación, publicación y registro en el Boletín Oficial de la Nación Argentina.

Artículo 10º Aprobar el régimen de publicidad periódica mensual de las reservas monetaria del Peso Federal Argentino, considerar el orden del sistema administrativo del Estado Nacional y sus adecuaciones.

Artículo 11º Aprobar el Periodo Anual, como índice inflacionario, para todo el territorio Nacional Argentino y las Provincia que las componen: Primer Periodo Anual, se constituye, desde el primer día calendario del mes de Enero, hasta el último día calendario del mes de Abril, manteniéndose en un tres por ciento (3%), como nivel inflacionario periódico. Segundo Periodo Anual: Se constituye desde el primer día calendario del mes de Mayo, hasta el último día calendario del mes de Agosto, manteniéndose en un tres por ciento (3 %), como nivel inflacionario periódico. Tercer Periodo Anual: Se constituye desde el Primer día calendario del mes de Septiembre, hasta el último día calendario del mes de Diciembre,. Manteniéndose en un tres por ciento (3,3%), como nivel inflacionario periódico.   

 

Artículo 12° Facultase al Banco Central de la República Argentina, en constituir las normas reglamentarias, conforme a la presente Ley. Inciso: a) - El Banco Central de la  República Argentina, será el organismo Oficial en comunicar la vigencia y emisión legal del Peso Federal Argentino, para todo el sistema bancario y financiero de la Nación Argentina y los Organismos Financieros Internacionales, como ser: Grupo del Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional, y Organismos que componen las Naciones Unidas, Bancos Estatales y Privados del Orden Internacional.b) – Las Provincias que integran la Nación Argentina, por su potestad Constitucional  y legislativa autónoma, podrán constituir la creación de Reservas Monetarias Provinciales autónomas, con el objetivo de fortalecer el desarrollo sustentable de cada Provincia en el orden Federal, con la asistencia del Estado Nacional y los Poderes que lo componen.

 

Artículo 13° Designar a la Casa de la Moneda como organismo encargado del diseño, y su llamado a concurso participativo social, para conformar la imagen del Peso Federal Argentino. Inciso a) Queda constituido el término de 10 días hábiles posterior a su publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Nación Argentina.

 

Artículo 14° Aprobar el reparo histórico de la designación remunerativa mensual de los ciudadanos argentinos del los sectores activos y pasivos, que correspondan al reparto nacional, provincial, municipal y privado en todo el territorio nacional y las provincias, que componen la Nación Argentina. Inciso a)  Conformar la base monetaria de valor de lo diez (10) Peso Federal Argentino Constitucional, para el destino de uso del ciudadano argentino beneficiado por algún régimen vigente. Inciso b) No serán beneficiados de este Articulo los ciudadanos, que  estén cumpliendo cargos electivos, una vez cumplimentado el tiempo de sus funciones, a partir de los 60 (sesenta) días, podrá iniciar la solicitud del referido beneficio en las entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina.       

 

Artículo 15º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Congreso de la Nación Argentina

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COTIZACIÓNLOCAL DEL “ARGENTINO ORO “

 

 PARIDAD MONETARIA CON EL

 

“PESO FEDERALARGENTINO”

Y

DÓLAR AMERICANO

 

 

PROYECCIÓNVALORATIVAMONETARIA:

 

1 ARGENTINO  ORO  =  $ 916.019,55  ARS – Peso Argentino (actual) – Fuente: BCRA-14/08/2025

 

 

1 PFA – Peso Federal Argentino   =   $ 916.019,55 ARS – Peso Argentino  (actual)-14/08/2025

 

 

CONVERSIÓN MONETARIA A DÓLAR AMERICANO

 

1 PFA – Peso Federal Argentino   =  USD 705,44 -  14/08/2025

 

 

 

 

 

Cotización Argentino Oro

Trimestre

Valor

Moneda

1ero. - 2024

389.094,34

Pesos

4to. - 2023

152.773,14

Pesos

3ero. - 2023

114.535,26

Pesos

2do. - 2023

96.545,56

Pesos

1ero. - 2023

74.910,21

Pesos

4to. - 2022

57.468,42

Pesos

3ero. - 2022

53.091,16

Pesos

2do. - 2022

50.295,81

Pesos

1ero. - 2022

43.640,33

Pesos

4to. - 2021

40.154,08

Pesos

3ero. - 2021

39.385,22

Pesos

2do. - 2021

36.298,14

Pesos

1ero. - 2021

37.132,46

Pesos

4to. - 2020

33.540,71

Pesos

3ero. - 2020

29.068,97

Pesos

2do. - 2020

24.205,23

Pesos

1ero. - 2020

21.286,36

Pesos

4to. - 2019

19.949,55

Pesos

3ero. - 2019

13.956,68

Pesos

2do. - 2019

13.105,00

Pesos

1ero. - 2019

11.307,52

Pesos

4to. - 2018

11.330,30

Pesos

3ero. - 2018

8.421,69

Pesos

2do. - 2018

6.222,72

Pesos

1ero. - 2018

5.679,96

Pesos

4to. - 2017

5.185,33

Pesos

3ero. - 2017

4.811,59

Pesos

2do. - 2017

4.468,23

Pesos

1ero. - 2017

4.287,13

Pesos

4to. - 2016

4.710,37

Pesos

3ero. - 2016

4.598,33

Pesos

2do. - 2016

4.209,10

Pesos

1ero. - 2016

3.223,65

Pesos

4to. - 2015

2.448,56

Pesos

3ero. - 2015

2.482,93

Pesos

2do. - 2015

2.442,96

Pesos

1ero. - 2015

2.406,72

Pesos

4to. - 2014

2.402,78

Pesos

3ero. - 2014

2.495,58

Pesos

2do. - 2014

2.414,41

Pesos

1ero. - 2014

1.827,47

Pesos

 

 

Billetes y monedas | Emisiones anteriores

Comprenden las líneas que circularon en el país desde 1881 hasta 1992: PESO Moneda Nacional (Ley N° 1130 modificada por Ley N° 3871 del 5 de noviembre de 1881); PESO Ley (Ley N° 18188 del 1° de enero de 1970); PESO Argentino (Decreto PEN N° 22707 del 1° de junio de 1983); AUSTRAL (Decreto PEN N° 1096 del 15 de junio de 1985).

 

Unidad monetaria   Norma legal  Vigente desde

Peso  Decreto PEN N° 2128 y Ley de Convertibilidad          01/01/1992

Austral         Decreto PEN N° 1096       15/06/1985

Peso Argentino       Decreto PEN N° 22707     01/061983

Peso Ley      Ley Nro. 18188       01/01/1970

Peso Moneda Nacional     Ley Nro.1130, modificada por Ley Nro.3871          05/11/1881

Peso

El Decreto PEN N° 2128 del 10 de octubre de 1991 dispuso la puesta en vigencia de la LÍNEA PESO a partir del 1 de enero de 1992. Se estableció una paridad de un peso ($1) equivalente a diez mil australes (A 10.000).

 

El peso era convertible con el dólar estadounidense a una relación un peso ($1) por cada dólar. Esta paridad se estableció continuando con lo legislado por la Ley de Convertibilidad del Austral N° 23.928 del 27/03/1991 y los billetes emitidos en esa oportunidad llevaban la leyenda “Convertibles de curso legal”.

 

Esta línea monetaria presenta actualizaciones en los diseños de sus denominaciones que motivó la desmonetización de los billetes de su emisión original de 1992.

 

Denominación

 

Emisión

 

Cese curso legal

 

Desmonetización

 

$5

 

22/06/1998

 

30/06/2022

 

01/07/2022

 

$5

 

01/10/2015

 

30/06/2022

 

01/07/2022

 

$2

 

06/01/1992

 

31/08/2018

 

01/09/2018

 

$1

 

02/01/1992

 

01/05/2018

 

01/05/2018

 

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Austral

Mediante el Decreto PEN N° 1096 del 14 de junio de 1985, se establece como unidad monetaria argentina el AUSTRAL (A), vigente a partir del 15 de junio de 1985.

 

La relación entre esta línea y su predecesora, la línea PESO Ley, fue de 1 A = 1000 $a. (**)

 

Monedas

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1/2 centavo  23/09/1985   31/12/1991   01/03/1992

1 centavo     23/09/1985   31/12/1991   01/03/1992

5 centavos    23/09/1985   31/12/1991   01/03/1992

10 centavos  14/10/1985   31/12/1991   01/03/1992

50 centavos  14/10/1985   31/12/1991   01/03/1992

1 A     27/03/1989   31/12/1991   01/03/1992

5 A     22/05/1989   31/12/1991   01/03/1992

10 A   26/06/1989   31/12/1991   01/03/1992

100 A 28/11/1990   31/10/1993   31/12/1993

500 A 01/11/1990   31/10/1993   31/12/1993

1000 A         28/11/1990   31/10/1993   31/12/1993

Billetes

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1 A     31/10/1985   31/10/1991   31/12/1991

5 A     28/03/1986   31/10/1991   31/12/1991

10 A   30/12/1985   31/10/1991   31/12/1991

50 A   23/06/1986   31/12/1991   01/03/1992

100 A 25/11/1985   01/06/1992   30/09/1992 (*)

500 A 02/05/1988   01/06/1992   30/09/1992 (*)

1000 A         30/09/1988   01/06/1992   30/09/1992 (*)

5000 A         26/05/1989   01/10/1992   31/12/1992

10000 A (P)  31/07/1989   31/08/1991   31/10/1991

10000 A (D)  25/08/1989   01/10/1992   31/12/1992

50000 A (P)  02/06/1989   31/08/1991   31/10/1991

50000 A (D)  08/11/1989   02/01/1993   31/03/1993

100000 A      21/05/1990   02/01/1993   31/03/1993

500000 A (P)          02/07/1990   31/10/1991   31/12/1991

500000 A (D)          01/11/1990   02/01/1993   15/01/1993

 

(*) Postergado el canje hasta el 30 de noviembre de 1992.

(**) Todas las monedas y billetes de esta línea han sido desmonetizados, por lo cual ya no pueden ser canjeados por la línea vigente.

(P) Billetes provisorios (serie PESO argentino con sello aclaratorio de su denominación en australes.

(D) Billetes definitivos (serie austral).

 

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Peso Argentino

Mediante el Decreto PEN N° 22707, se establece como unidad monetaria argentina el PESO ARGENTINO ($a), vigente a partir del 1° de junio de 1983.

 

La relación entre esta línea y su predecesora, la línea PESO Ley, fue de 1 $a = 10000 $ Ley. (**)

 

Monedas

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1 centavo     01/07/1983   19/07/1985   11/10/1985

5 centavos    01/06/1983   19/07/1985   11/10/1985

10 centavos  01/06/1983   19/07/1985   11/10/1985

50 centavos  01/06/1983   19/07/1985   11/10/1985

1 $a   06/07/1984   19/07/1985   11/10/1985

5 $a   03/12/1984   31/07/1991   30/09/1991

10 $a  03/12/1984   31/07/1991   30/09/1991

50 $a  31/05/1985   31/07/1991   30/09/1991

Billetes

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1 $a   01/06/1983   19/07/1985   11/10/1985

5 $a   01/06/1983   31/05/1987   01/12/1987

10 $a  01/06/1983   31/05/1987   01/12/1987

50 $a  01/06/1983   31/05/1987   01/12/1987

100 $a          01/06/1983   31/05/1987   01/12/1987

500 $a          22/05/1984   31/05/1987   01/12/1987

1000 $a        31/10/1983   30/11/1987   01/07/1988

5000 $a        29/11/1984   30/11/1987   01/07/1988

10000 $a      03/04/1985   30/11/1987   01/07/1988

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Peso Ley

Mediante la sanción de la Ley Nro. 18188, del 5 de abril de 1969, se establece como unidad monetaria argentina el PESO LEY 18.188 ($ ley) vigente a partir del 1 ° de enero de 1970. La relación entre esta línea y su predecesora, la línea PESO Moneda Nacional, fue de 1 $Ley = 100 m$n. (**)

 

Monedas

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1 centavo     01/01/1970   31/10/1979   28/12/1979

5 centavos    18/05/1970   31/10/1979   28/12/1979

10 centavos  01/12/1970   31/10/1979   28/12/1979

20 centavos  18/05/1970   31/10/1979   28/12/1979

50 centavos  01/01/1970   31/10/1979   28/12/1979

1 $ Ley         01/10/1974   02/01/1984   30/03/1984

5 $ Ley         12/04/1976   02/01/1984   30/03/1984

10 $Ley        12/07/1976   02/01/1984   30/03/1984

50 $ Ley       01/08/1978   02/01/1984   30/03/1984

100 $ Ley     01/0871978  02/01/1984   30/03/1984

Billetes

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1 $ Ley         30/01/1970   01/04/1981   01/04/1982

5 $ Ley         24/11/1971   01/04/1981   01/04/1982

10 $ Ley       01/09/1970   01/04/1981   01/04/1982

50 $ Ley       15/03/1972   01/04/1981   01/04/1982

100 $ Ley     15/02/1971   01/04/1981   01/04/1982

500 $ Ley     30/11/1972   02/04/1984   29/06/1984

1000 $ Ley   27/11/1973   02/04/1984   29/06/1984

5000 $ Ley   12/12/1977   02/04/1984   26/06/1984

10000 $ Ley 25/10/1976   19/07/1985   11/10/1985

50000 $ Ley 19/02/1979   19/07/1985   11/10/1985

100000 $ Ley         01/11/1979   19/07/1985   11/10/1985

500000 $ Ley         28/07/1980   19/07/1985   11/10/1985

1000000 $ Ley        25/11/1981   19/07/1985   11/10/1985

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Peso Moneda Nacional

Mediante la sanción de la Ley Nro.1130, modificada por la Ley Nro.3871 del 4 de noviembre de 1899 se establece como unidad monetaria argentina el PESO MONEDA NACIONAL (m$n).(**)

 

Monedas

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

1 centavo     1882   21/04/1959   02/01/1960

2 centavos    1882   21/04/1959   02/01/1960

5 centavos    1896   31/01/1965   01/07/1965

10 centavos  1896   21/01/1966   01/07/1966

20 centavos  1896   31/01/1967   01/04/1967

50 centavos  1941   31/01/1969   29/03/1978

1 m$n 1957   01/10/1974   29/03/1978

5 m$n 1961   12/04/1976   29/03/1978

10 m$n         1962   12/07/1976   29/03/1978

25 m$n         1964   12/07/1976   29/03/1978

Billetes

 

Denominación         Emisión        Cese curso legal     Desmonetización

50 centavos (1)      19/5/1942     31/12/1960   31/12/1962

50 centavos (2)               27/2/1950     31/12/1960   29/12/1962

1 m$n (1)     1935   31/12/1960   29/12/1962

1 m$n (2)     29/3/1952     31/12/1960   29/12/1962

5 m$n (1)     28/11/1935   31/1/1965     1/7/1965

5 m$n (2)     23/5/1960     31/1/1965     31/1/1975

10 m$n (1)   17/3/1936     31/1/1965     1/7/1965

10 m$n (2)   2/1/1943       31/1/1965     31/1/1975

50 m$n (1)   10/9/1936     30/3/1968     1/7/1975

50 m$n (2)   2/1/1943       1/7/1975       29/3/1978

100 m$n (1) 14/8/1936     30/3/1968     1/7/1975

100 m$n (2) 23/12/1943   1/7/1975       29/3/1978

500 m$n (1) 21/12/1944   30/3/1968     1/7/1975

500 m$n (2) 25/11/1964   1/7/1975       29/3/1978

1000 m$n     21/12/1944   1/7/1975       29/3/1978

5000 m$n     4/10/1962     1/7/1975       29/3/1978

10000 m$n   18/12/1961   1/7/1975       29/3/1978

(1) Primer diseño

(2) Segundo diseño

 

 

UNIDAD MONETARIA

Ley N° 1130

 

El Senado y Cámara de Diputados.


Artículo 1º — La Unidad Monetaria de la República Argentina, será el peso de oro o plata.

El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de título de 900 milésimos de fino.

El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900 milésimos de fino.

Art. 2° — La Casa de Moneda de la Nación acuñará monedas de oro, plata y cobre, con la denominación, clase, valor, título, peso, diámetro y tolerancia que a continuación se detallan:

MONEDAS DE ORO



MONEDAS DE PLATA Y COBRE


Art. 3º — Todas las monedas llevarán estampado en el anverso el escudo de armas de la Nación con la inscripción "República Argentina" y el año de su acuñación.

En el reverso un busto cubierto con el gorro frigio que simbolice la libertad, e inscripta la palabra "Libertad" y la denominación, valor y ley de la moneda.

El "Argentino" y el "Peso plata" llevarán la inscripción "Igualdad ante la ley" en el canto; las demás monedas de oro y plata llevarán el canto acanalado y las de cobre liso.

Art. 4° — La acuñación de las monedas de oro es limitada. La acuñación de plata no excederá de cuatro pesos, por cada habitante de la República, y a veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de monedas de cada metal.

Art. 5º — Las monedas de oro y plata, acuñadas en las condiciones de esta ley, tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cancelar todo contrato u obligación, contraída dentro o fuera del país y que deba ejecutarse en el territorio de la República, a no ser que se hubiera estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.

Art. 6º — El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de cobre, sólo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si las sumas a pagarse no excediese de 20 pesos y en la de un peso, por toda suma que exceda de esta cantidad.

Art. 7° — Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera de oro, desde que se hayan acuñado ocho millones de pesos en moneda de oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de plata, desde que se hayan acuñado cuatro millones de plata.

Una vez que se hayan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un decreto, en el que se fijará un plazo, que no baje de tres meses, para hacer efectiva la disposición de este artículo.

Art. 8° — Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los Tribunales, oficinas o funcionarios públicos de la Nación o de las Provincias no podrán, admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con posterioridad a esa fecha, que represente o exprese cantidades de dinero, que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.

Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República deberán exigirse en moneda nacional por equivalente.

Art. 9º — El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras; pagando únicamente la cantidad de fino que contengan con arreglo a la unidad monetaria creada por esta ley.

Art. 10. — El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará en la forma más conveniente, la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de la Casa de Moneda, de la Tesorería General, de los Bancos y otras reparticiones de las administraciones nacionales.

Art. 11. — Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes de haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del artículo 7.°, se cancelarán en moneda nacional por su equivalente, tomando por base el título y peso de las monedas.

Art. 12. — A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará ensayar y publicar el título y verificar el peso de las monedas extranjeras en circulación.

Art. 13. — Los Bancos de emisión que existen en la República deberán dentro de los dos años de sancionada esta ley, renovar toda su emisión en billetes, a moneda nacional.

Art. 14. — Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los Bancos de emisión deberán recoger todos los billetes de me- nos valor de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días después de la fecha de la presente ley, emitir nuevos billetes por fracción de peso.

Art. 15. — Se consideran cumplidas las obligaciones que se imponen a los Bancos en los artículos anteriores siempre que, durante un año, hayan llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo a esta ley. Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término, perderán su fuerza ejecutiva.

Art. 16. — Los Bancos que infrigieran lo ordenado en los artículos 13 y 14, incurrirán en una multa de $ f. cincuenta mil, que se hará efectiva por el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal o cualquiera del pueblo.

En el caso que se proceda por acción fiscal, el importe de las multas se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de escuelas.

Art. 17. — Queda vigente la ley de 29 de Septiembre de 1875, en cuanto no se oponga a la presente.

Art. 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 3 de Noviembre de 1881.

 

Comentarios

  1. RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA MONEDA ARGENTINA Y LOS CONCEPTOS DE JUAN BAUTISTA ALBERDI -
    En su habitual columna dominical en La Nación del pasado 5 de febrero, el periodista Joaquín Morales Solá se pronunció de manera tajante en contra de una eventual dolarización tal como propone el candidato a la presidencia Javier Milei, entre otras razones porque considera que sería inconstitucional:

    “No puede ser que el único programa específico de sectores opositores sea la dolarización de la economía que promete Javier Milei. El dirigente libertario debería saber que la Corte Suprema no demoraría más que unas pocas horas en declarar inconstitucional la dolarización. El artículo 75 de la Constitución señala que debe existir “un banco federal (el actual Banco Central) para emitir moneda, fijar su valor y defender la moneda nacional”. Es la Constitución, entonces, la que establece la obligación del país de contar con una moneda nacional.”

    Sorprende el tono y el contenido del comentario. ¿Por qué no puede ser? ¿Cuál es el objetivo de Morales Solá? ¿Abortar un debate sobre la dolarización? Su empleo de las expresiones “no puede ser”, “debería saber”, “debe existir” y “establece la obligación” denota desconocimiento total del tema sobre el que opina. Podemos descartar de plano la opinión de Morales Solá con respecto a la constitucionalidad de una dolarización oficial, ya que ademas de desconocer lo que esta última implica, su interpretación tergiversa de manera burda la letra y el espíritu de la Constitución Nacional

    Lo que no podemos hacer es ignorar la opinión del juez de la Corte Suprema Horacio Rosatti, quien en mayo de 2022 se pronunció públicamente en contra de una eventual dolarización. “No se puede [dolarizar], Artículo 75, inciso 19 de la Constitución. Defensa del valor de la moneda. Hay un mensaje que está en nuestra norma fundamental”, explicó Rosatti. “Y esto supone que hay que tener prudencia con la expansión monetaria, por ejemplo, y también que no pueden existir cuasi-monedas.” Es decir, lo que implícitamente dijo el presidente de la Corte Suprema es que desde hace poco mas de veinte años el Congreso no cumple con un mandato constitucional.

    La opinión de Rossati respecto a la dolarización es coincidente con la de otros constitucionalistas destacados que han escrito sobre el tema. Por ejemplo, Gelli (2006) sostiene que “la sustitución plena y total de la moneda nacional por otra extranjera, aunque fuese aprobada por el Congreso Federal, vulneraría esta disposición [el artículo 75] más allá de hacer perder al Estado un instrumento financiero clave para la economía, o de las dificultades para obtener el acuerdo del país cuyo signo monetario se adoptara”. En su opinión, la dolarización requeriría “una enmienda constitucional”. Agrega esta autora, incorrectamente, que la remoción de Pedro Pou como presidente del BCRA en marzo de 2001 se debió a que pretendía impulsar una dolarización. Es importante destacar que Gelli habla de “sustitución plena y total” del peso lo cual no es la única manera de dolarizar la economía.

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  2. PARTE 2 - DE LA RESEÑA HISTÓRICA -
    Según Dalla Via (2000), la dolarización “choca frontalmente con el texto de la Constitución Nacional que manda al Congreso “fijar el valor de la moneda” (art. 75 inc. 11) y a sostener un “banco federal con facultad de emitir billetes” (art. 75 inc. 6). Colisiona también a nuestro juicio con la disposición del nuevo artículo 75 inciso 19 que manda a la defensa del valor de la moneda”. Agrega este autor que la dolarización también “afectaría el valor de la soberanía y por lo tanto, quedarían también conculcados los principios jurídicos que son expresión directa de la misma como el artículo 31 de la Constitución Nacional que determina su supremacía”. Concluye que la dolarización “no solamente requeriría de un profundo debate legislativo sino también, a nuestro juicio, de una reforma de la Constitución Nacional”.

    Todas estas opiniones deben ser sopesadas seriamente por quienes consideramos que una dolarización oficial es el único camino que ofrece a nuestro país perspectivas de estabilidad y crecimiento duraderas.1

    Mi especialidad no es el derecho sino la historia y la economía. Con todo el respeto que me merecen las opiniones citadas, a mi modesto parecer, reflejan cierta confusión respecto a lo que, en la práctica, implica una dolarización. Además, mezclan consideraciones de índole jurídica con juicios de valor respecto a las funciones que debe cumplir la moneda en la economía, e insertan en su argumentación conceptos vagos y subjetivos como “el valor de la soberanía” (¿quién determina este valor?). A lo cual agregaría que, en lo puramente jurídico, algunos autores parecen confundir obligaciones con atribuciones (por ejemplo, usar el verbo “manda” en el contexto del artículo 75). Por último, ciertos comentarios denotan desconocimiento de la historia monetaria argentina.

    En las lineas que siguen aporto algunas reflexiones que espero contribuyan al debate sobre la constitucionalidad de una dolarización, si en el futuro algún gobierno decide implementarla.

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  3. PARTE 3 - DE LA RESEÑA HISTÓRICA -
    ¿Qué dice la Constitución Nacional?
    Examinemos el artículo 75 de la Constitución Nacional reformada en 1994 que trata de las “Atribuciones del Congreso”. Según el diccionario de la RAE, atribución significa “cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de una organización pública o privada según las normas que las ordenen.”

    Insisto: atribución, poder o facultad no equivale a mandato, imposición u obligación. Por ejemplo, el artículo 75 inciso 4 dice que es atribución del Congreso “contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación” y el inciso 22 dice que tiene la facultad de “aprobar o desechar” tratados con otras naciones. Obviamente, ni endeudarse, ni firmar tratados internacionales es una obligación de los legisladores. La Constitución les da plena discreción respecto a la conveniencia de cada una de estas decisiones.

    Volviendo al artículo 75 ya citado, su inciso 6 dice que es atribución del Congreso “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales”; el inciso 11, “Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación”; y, finalmente, el inciso 19, “Proveer lo conducente... a la defensa del valor de la moneda".

    El banco federal nunca fue creado, por lo que se deduce que es una atribución que nuestros legisladores no creyeron necesario ejercer. La decisión de fijar el valor de las monedas extranjeras ha sido delegada al BCRA (que no es un banco federal). Es decir, que la única obligación que la Constitución Nacional le impone al Congreso es “proveer lo conducente” a la defensa del valor de la moneda. Resulta evidente que ha violado impunemente este mandato desde 2002 a la fecha.

    Agrego un punto no menor: ni el texto original de la Constitución de 1853, ni las reformas introducidas en 1957 y 1994 agregan el adjetivo “nacional” en lo que se refiere a la moneda. Tampoco hacen referencia al peso o reglamentan su emisión. De hecho, recién por la ley 1.350 de 1881 se creó el peso moneda nacional. Y por ley de Bancos Garantidos de 1887 se autorizó la emisión de billetes por parte de bancos privados y provinciales.

    Aunque los planteos sobre la presunta inconstitucionalidad de una dolarización fueran jurídicamente válidos, como intentaré explicar, son fácilmente subsanables en la práctica.

    Para empezar, hay N maneras distintas de implementar una dolarización. No todas requieren eliminar el peso. Sostener que todas ellas son inconstitucionales no tiene sentido. Implica no entender lo que en la práctica implica una dolarización y el significado de “moneda” en una economía moderna.

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  4. PARTE 4 - DE LA RESEÑA HISTÓRICA
    Dolarización es un término genérico que en su acepción más acotada significa sustituir total o parcialmente una moneda local con el dólar. Esto puede ocurrir espontáneamente (de facto) o por decisión gubernamental (de jure). En cualquier caso no necesariamente significa la desaparición de la moneda local. Basta ver lo que ocurre en países dolarizados. Por ejemplo, en Panamá coexisten el balboa, moneda local, y el dólar estadounidense, que en la práctica, es la única moneda utilizada en las transacciones corriente. En Ecuador se eliminó el sucre pero circulan monedas metálicas con valor inferior a un dólar acuñadas localmente cuyo estatus legal es incierto. La emisión total de esta “moneda fraccionaria” actualmente no alcanza a 90 millones de dólares, lo cual representa 0,5% del total de la circulación monetaria en Ecuador. En El Salvador, la Ley de Integración Monetaria no suprimió legalmente al colón, sino que le dio curso legal al dólar y sentó las bases para que fuera voluntariamente adoptado por la población (proceso que ocurrió de manera gradual a lo largo de varios años). En la práctica, el colón no se usa en las transacciones, aunque la emisión de colones aun figura como un pasivo en el balance del Banco Central de Reserva.

    Las objeciones de inconstitucionalidad mencionadas podrían ser fácilmente subsanadas si, por ejemplo, se adoptara el esquema salvadoreño, o si se le ordenara al Banco Central “sellar” una moneda de un peso, fijar su valor en relación al dólar y guardarla en una caja fuerte en el sótano de la Casa Rosada.2 o si se preservara el peso argentino de 1881.

    Otra manera de subsanar la supuesta inconstitucionalidad sería proceder como lo hizo Ecuador. Se acuñarían monedas metálicas fraccionarias que circularían de manera paralela y cuyo valor estaría fijado al dólar. Con un poco de imaginación es posible diseñar otras soluciones al problema.

    ¿Que dijo Alberdi sobre la emisión de moneda?
    Dado que Juan Bautista Alberdi es el autor (o mas bien principal inspirador intelectual) de nuestro primer texto constitucional, vale la pena repasar su opinión sobre esta cuestión.

    En primer lugar al igual que para la mayoría de los economistas de su época, el termino “moneda” era sólo aplicable al oro y la plata. Papel moneda era otra cosa. Un sustituto eficiente del metálico siempre y cuando fuera convertible a la vista. Ni en Inglaterra, ni en Francia, ni Estados Unidos, los Estados emitían papel moneda sino bancos privados. El papel inconvertible en moneda metálica emitido por un banco monopólico del Estado, como lo había en la provincia de Buenos Aires durante décadas, era una anomalía. Su emisión para financiar el déficit fiscal había tenido efectos desastrosos, especialmente durante la dictadura rosista.

    extranjeras.

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  5. PARTE 5 - DE LA RESEÑA HISTORICA -
    La preocupación de Alberdi era compartida y de hecho había estado en la mente de quienes participaron en los primeros esfuerzos de institucionalizar nuestro país. Cuando la Asamblea del Año XIII decidió sellar moneda en Potosí con los símbolos patrios, fray Cayetano Rodríguez pronunció un discurso en el que, refiriéndose a los assignats de la Francia revolucionara advirtió de esos peligros:

    La alteración de la moneda ha sido no pocas veces, la suprema invención del ingenio fiscal para imponer a los pueblos cuantas cargas podían soportar, constituyéndose así los mismos soberanos de las naciones en unos falsarios armados del poder público. No hay duda que estas alteraciones ponen la suerte de los pueblos en un difícil compromiso… Lejos de nosotros un sistema tan contrario a los cálculos de la sana política. Los representantes de la Asamblea General conocen demasiado aquellos inconvenientes para no precaverlos con religioso escrúpulo.

    En lo que refiere a la moneda, la reforma de la Constitución de 1994 “arrastra” atavismos linguísticos de la versión de 1853, particularmente el verbo “sellar” en el inciso 11, que en el contexto de 1994 o el actual no tiene sentido alguno excepto para las monedas de baja circulación.

    Recordemos además que al promulgarse la Constitución de 1853 la Argentina no tenía una moneda nacional y en su territorio circulaban multiplicidad de monedas metálicas extranjeras.

    En Bases y Puntos de Partida para la Organización Nacional, Alberdi sostiene que “asignar al gobierno general el arreglo del comercio interior y exterior es darle la facultad de reglar las monedas, los correos, los peajes, las aduanas”. Véase que habla de “facultad” y no de “obligación”, de “monedas”en vez de “moneda” y usa el verbo “reglar”, no el verbo “emitir”.

    Insisto sobre un punto importante: en aquel entonces y hasta fines del siglo XIX circularon libremente en las provincias argentinas multiples monedas metálicas extranjeras, especialmente bolivianas, peruanas y chilenas. De hecho, Alberdi destaca como antecedente a este artículo, el “provincialismo monetario, del que Buenos Aires ha dado el antecedente más notable con su papel moneda de provincia.”

    El artículo 67 de la Constitución promulgada el 25 de mayo de 1853, de inspiración alberdiana, describe las atribuciones (no las obligaciones) del Congreso con relación a la moneda. Su inciso 4 dice que es atribución del Congreso “establecer y reglamentar un Banco nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes”. Nótese que dice billetes y no moneda, la distinción es muy relevante. Cuando se discutió este artículo en la Convención Constituyente, José Benjamín Gorostiaga, miembro informante, aclaró “que el banco emitiría billetes, más no de circulación forzosa”.

    En lo que es particularmente relevante a la discusión actual sobre una posible dolarización oficial, Alberdi también dejó en claro su oposición al monopolio estatal de emisión de papel moneda. Refiriéndose específicamente al artículo 64 inciso 4 de la Constitución de 1853 (antecedente directo del artículo 75, incisos 6, 11 y 19 de la reforma de 1994), observó lo siguiente:

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  6. ETAPA 6 - DE LA RESEÑA HISTÓRICA -
    -La facultad que el art. 64, inciso 4 de la Constitución Argentina da al Congreso de “establecer y reglamentar un Banco nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes”, lejos de hacer del giro comercial de bancos un monopolio constitucional del Estado, no lo impone siquiera como uno de los medios en que la Confederación deba ejercer su crédito público, dejándolo cuando más como un arbitrio admisible para el caso en que las circunstancias lo hicieren practicable y necesario.

    Más posible es que antes se instalen bancos particulares en la Confederación por compañías de capitalistas, lo cual sería ventajoso a los fines económicos de la Constitución, siempre que se fundaren con capitales extranjeros, en que el Estado jamás pudiese poner su mano por ninguna urgencia, prometiéndolo así en tratados internacionales si fuere posible...

    Sólo bajo la condición de una garantía en dinero efectivo para pagar a la vista los billetes emitidos sería prudente que el Estado emprendiese la creación de un Banco como el previsto por la Constitución; pero el gobierno argentino es precisamente el que dista más que los particulares de poder ofrecer esa garantía por la sencilla razón de que carece de un capital efectivo disponible para la fundación de un banco de verdad en el pago instantáneo de sus cédulas…

    En otra parte hemos hecho ver que emitir papel moneda que no se pague al portador y a la vista en plata u oro, es organizar la bancarrota y crear la omnipotencia política bajo la capa de una simple institución de rentas.

    El empréstito directo y franco de cantidad determinada tomado a nombre de la Nación es un medio de emplear el crédito del Estado, diez veces preferible a la emisión oficial de billetes de banco, sea con base metálica o sin ella. La Constitución misma (art. 4) nombra ése recurso primero que los otros; y por segunda vez en el art. 64, primero da al Congreso la facultad de contraer empréstitos de dinero, que la de establecer bancos de emisión.

    Un fallo de la Corte Suprema de 1876 confirmó el punto de vista de Alberdi con respecto a este punto:

    Tal vez se ha querido pretender que para usar de la facultad constitucional, el Congreso ha debido fundar un banco rigurosamente ‘de Estado’ dirigido por los poderes públicos de la Nación. Pero esto sería un error. El texto no lo dice y no hay motivo alguno que induzca a creerlo… la Constitución no exige que el Congreso funde un Banco rigurosamente de Estado”.

    Este fallo también confirmó que el banco en cuestión podía organizarse como sociedad anónima y accionistas privados.

    Resulta entonces que la interpretación de Alberdi sobre esta cuestión es muy distinta a la que proponen algunos constitucionalistas modernos. Por un lado, considera que hay una diferencia entre facultad o atribución y mandato u obligación. Establecer un banco de emisión era “un arbitrio admisible”, al que de hecho recurrió sin éxito la Confederación Argentina, optando luego por autorizar la creación de bancos privados de emisión (de capital extranjero). Por el otro, incluso si el Congreso ejercía esa atribución, no necesariamente debía ser un banco de propiedad estatal.

    En cuanto al inciso 10 del artículo 67, dice que es atribución del Congreso “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación”. La explicación que da Alberdi de este inciso es muy simple. Dado que en ese entonces sólo el oro o la plata eran considerados moneda, “hacer sellar moneda” implica acuñarla.

    Recordemos que en 1853, el papel moneda inconvertible no era común en la República Argentina excepto en la Provincia de Buenos Aires. En el resto del país circulaban mayormente monedas metálicas acuñadas por España, Bolivia, Chile y Perú.3 Durante el período constitucional se reconoció por ley el curso legal de estas monedas extranjeras.

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  7. ETAPA 7 - DE LA RESEÑA HISTORICA -
    En Sistema Económico y Rentístico de la Constitucion Nacional, Alberdi fundamenta los principios económicos en los que se basa la Constitución de 1853 y reitera su posición respecto a que el Congreso tiene la facultad pero no la obligación de “hacer sellar moneda y fijar su ley”.

    En aquel entonces, “sellar” una moneda significaba acuñarla, y “fijar su ley”, establecer por ley su contenido en gramos de oro y/o plata. Esto es lo que hizo la ley 1130 promulgada por el presidente Julio A. Roca en 1881 (y nunca derogada). En su primer artículo, estableció que “la unidad monetaria de la República Argentina, será el peso de oro o plata. El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de título de 900 milésimos de fino. El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900 milésimos de fino”.

    Según Alberdi “el valor [de la moneda] no se produce por decretos. El oro debe el suyo a un poder superior a todos los gobiernos”. Coincidente con esta opinión, el constituciónalista Juan Antonio González Calderón, señaló que el valor de la moneda “no depende del mero capricho del legislador al poner sobre ella el sello de la soberanía, sino del poder adquisitivo y cancelatorio que tenga por su propia virtud. Lo que hace la ley al sellar la moneda es garantizar bajo la fe del Estado que ella lo representa efectivamente en el mercado de los cambios y las transacciones comerciales. Su valor es, propiamente, fijado por el mismo fenómeno económico que regulariza todos los demás valores y el precio de las demás mercancías”. Es importante reiterar que para Alberdi y los constituyentes de 1853, la única moneda que existía era la metálica, es decir, oro o plata. El Estado podía sellar o acuñar su propia moneda siempre y cuando tuviera reservas de esos metales. La emisión de billetes era otra cuestión. En este aspecto, el principio aplicable era el de libertad.

    Alberdi siempre enfatizó en sus escritos que el Estado no puede fijar arbitrariamente el valor de un billete de papel moneda. Además, se oponía enfáticamente a la emisión de papel moneda inconvertible (ya sea por un banco privado o estatal), lo cual consideraba una estafa lisa y llana al ciudadano. En su opinión, permitir la emisión de papel moneda que no se pagara a la vista en plata u oro era “organizar la bancarrota y crear la omnipotencia política bajo la capa de una simple institución de rentas”, era confundir moneda con deuda pública. Su emisión era una herramienta fiscal perversa cuyo abuso solo podía traer perjuicios a la economía y cercenar la libertad.

    “Siendo la moneda el instrumento con que se opera el cambio de nuestros productos por los artefactos en que la Europa nos trae su civilización, toda alteración grave en el valor de esa mercancía intermediaria del cambio de las otras, introduce una perturbación en el comercio, siempre funesta a la suerte de estos países llamados a fomentar su civilización por los beneficios de esa industria representativa de tantos y tan variados intereses para la América del Sud”.

    Por esta razón, Alberdi consideraba que “cualquier manera de ejercer el crédito público o privado [emitiendo papel moneda inconvertible] capaz de enajenarnos la confianza del comercio, de los capitales y de las poblaciones de la Europa” era contraria al espíritu de la Constitución de 1853. Este es el principio que parece haber ha guiado la política económica desde 2002 hasta febrero de 2023.

    Recordemos que en la época que escribió Alberdi, en varios países europeos, e incluso en Chile, la emisión de billetes estaba a cargo de bancos privados. El Banco de Inglaterra era de capital privado. También lo era el Banco de Francia.

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  8. ETAPA 8 - DE LA RESEÑA HISTORICA -
    Décadas más tarde, en Estudios Económicos, Alberdi se explayó en más detalle sobre la cuestión de la moneda, el papel moneda, su valor y el rol del Estado. Desde su punto de vista, el al conflicto político entre la Confederación Argentina y la Provincia de Buenos Aires subyacía un conflicto monetario. Cuando Alberdi escribió este ensayo, la Argentina estaba bifurcada monetariamente. Desde 1822 en la Provincia de Buenos Aires sucesivos gobiernos habían recurrido a la emisión de papel moneda inconvertible (curso forzoso) para financiar el exceso de gasto. Las consecuencias en términos de inflación eran previsibles. Alberdi rechazaba de plano la idea de que Buenos Aires pudiera imponer su moneda inconvertible al resto de las provincias, que, con razón, preferían usar como medio de cambio y unidad de cuenta a las monedas metálicas (más confiables) acuñadas por países vecinos como Bolivia y Chile.

    Como explicaba Alberdi, el papel moneda “no es moneda sino porque promete moneda, porque representa moneda, cuando se convierta en moneda leal y verdadera, que es la de oro y plata”. Es decir, es solo moneda cuando es convertible a la vista en metal. Aunque reconocía que el papel moneda inconvertible era cada vez más ubicuo, incluso en naciones europeas como Austria o Rusia, auguraba malos resultados para aquellos países que lo adoptaran.

    “Es inútil desconocer los grandes inconvenientes del papel moneda emitido por el Estado, es decir, inconvertible, y nadie puede asegurar que no lleve a los estados que lo emiten en la dirección de sus peores destinos”.

    Alberdi escribió estas líneas luego de que el Presidente Avellaneda declarara el curso forzoso de los billetes emitidos por el Banco Nacional (privado) y el gobierno de la Provincia cerrara la Oficina de Cambios del Banco Provincia y decretara la inconversión de sus billetes.

    Decretar el curso forzoso de una moneda inconvertible, implicaba, en opinión de Alberdi, imponerle a la población el uso de una “moneda ficticia”:

    “Una moneda hecha de una cosa que no es riqueza en sí misma no es moneda en realidad, sino imagen o signo de la moneda, porque en sí misma no es riqueza si deja de ser moneda”.

    Según Alberdi, la emisión de papel moneda por parte del Estado era un arma muy peligrosa. “Poco le importa al Gobierno que el billete valga la mitad de su valor nominal”, explicó en la obra citada. “Le bastará que la prensa [imprenta] dé dos golpes en vez de uno para tener el valor que necesita. La reforma de un banco de Estado de ese tipo es imposible. No hay más que un medio de reformarlo: es suprimirlo. ¿Quien hará esta supresión? Ella equivale a una reforma fundamental del poder, pues el banco político o de Estado es el brazo del gobierno del Estado. Exigirle su abandono es pedirle su suicidio”. Se refería al Banco de la Provincia de Buenos Aires, principal emisor de papel moneda en el país hasta la reforma de 1899.

    Los bancos de Estado que emiten papel de empréstito forzoso arruinan al comercio imponiéndole por instrumento de sus cambios la peor de las ramas de la deuda pública: la deuda pública sin hipoteca, sin término de reembolso y sin interés, como es la deuda del papel moneda de Estado. Cuando el papel moneda es emitido por el Estado, las emisiones no son hechas con arreglo a las necesidades de la circulación o al número de los cambios que se ejercen por ese instrumento, sino con arreglo a las necesidades que el gobierno tiene de tomar prestado. Y como estas necesidades son ilimitadas y siempre mayores que las del comercio, el papel que está de más en la plaza baja de valor como toda mercancía que abunda; y el que vende por un papel en baja continua, vende para perder, y para perder tanto más cuanto más vende, porque vende por cuatro para ser pagado con dos, en atención a que los cuatro de hoy son los dos de mañana.

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  9. ETAPA 9 - DE LA RESEÑA HISTORICA -
    Es importante resaltar un concepto que Alberdi en todos sus escritos: la emisión de papel moneda por parte de un banco del Estado y/o de un empréstito público son esencialmente lo mismo: la emisión de deuda pública. La única diferencia es que el empréstito paga una tasa de interés y el papel moneda no. Es decir, es el peor tipo de deuda pública. Además, no es moneda ni cumplir adecuadamente sus funciones como medio de cambio, unidad de cuenta y reserva de valor.

    Alberdi se oponía al monopolio estatal de la emisión de moneda y a los bancos de emisión europeos inspirados en las ideas del célebre financista escocés John Law (precursores de los actuales bancos centrales):

    “Y como al Estado corresponde solamente el derecho regaliano de sellar moneda, se deduce, según esa doctrina, que sólo el Estado puede fundar, poseer y administrar un banco de circulación. ‘Ésta era la teoría de Napoleón I, de Law y de otros autores de proyectos presentados en los tiempos de crisis’, dice Courcelle Seneuil. Este eminente economista es enemigo de tal sistema’”.

    La referencia al economista francés Jean Gustave Courcelle-Seneuil (1813-1892) es relevante al tema que nos ocupa. Courcelle-Seneuil era el principal opositor de lo que hoy conocemos como banca central, es decir, del monopolio de emisión de papel moneda en manos de un banco del Estado. Alberdi coincidía con esta posición.

    Courcelle-Seneuil no sólo tuvo gran influencia sobre las concepciones monetarias de Alberdi, sino que además fue el autor de la ley de bancos de Chile de 1860, que otorgó plena libertad a los bancos privados para emitir papel moneda respaldados por oro y plata. Desde 1860 hasta cuando Alberdi escribió Estudios Económicos, Chile había alcanzado un notable desarrollo financiero con estabilidad de precios bajo ese régimen.

    Desde el punto de vista de Alberdi, lo que sería claramente inconstitucional no sería darle curso legal a una moneda extranjera convertible, sino mas bien la emisión de papel moneda inconvertible por parte de un banco monopólico estatal, como ocurre actualmente.4

    Los bancos de Estado o de gobierno que han emitido papel moneda del Estado representando su irresponsabilidad y su deuda directa han sido siempre la obra de gobiernos dudosos por su respeto a la libertad y si derecho común.

    Alberdi reconoce que la emisión de papel moneda inconvertible podía quizás justificarse “por una suprema necesidad de un día y nada más”. Pero el gobierno que “al día siguiente de pasada esa necesidad crítica, lo conserva y lo emita es un gobierno criminal que mantiene al comercio de su país en estado de barbarie”.

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  10. ETAPA 10 - DE LA RESEÑA HISTORICA -
    Y dado ese paso, ¿cómo se vuelve atrás?

    No hay más que una esperanza de que el papel moneda de Estado una vez establecido y convertido en hábito desaparezca, y es la de que arruine y entierre al gobierno que lo ha creado, por su propia virtud de empobrecimiento y de ruina. Entonces se verá producirse este fenómeno, que no es sino muy concebible y natural: que el Gobierno que necesitó crear el papel moneda para existir, tendrá que suprimirlo para conservar su existencia.

    Es lo que ha sucedido con los gobiernos de Francia. Los gobiernos que crearon el papel moneda de [John] Law y de los asignados [assignats], dejaron de existir, para dar su lugar al gobierno actual y moderno, que vive del impuesto y del empréstito libre, voluntario y facultativo, pues el actual papel moneda francés es deuda de un banco comercial no del Estado. La libertad es el contraveneno del papel moneda, por la simple razón que él es el veneno de la libertad.

    El papel moneda de Estado es el despotismo del país por el país, al revés del papel moneda individual y libre; es decir, del crédito libre, del empréstito facultativo, que es la libertad o dominio de lo suyo, y en último análisis, el Gobierno del país por el país.

    Mientras se respeten los derechos de propiedad que establece la Constitución, el Estado, por definición, no puede forzar u obligar a sus ciudadanos a prestarle sus ahorros. El Estado no puede imponer un papel moneda inconvertible (curso forzoso) sin violar esos derechos. Esto es lo que desde 1826 había hecho recurrentemente el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que, según Alberdi, constituía una aberración jurídica y económica.

    En conclusión, Alberdi juzgaba que la emisión de papel moneda debía estar en manos de bancos privados, preferiblemente de capital extranjero, y debían ser convertibles a oro a la vista. Teniendo en cuenta que el dólar hoy cumple las funciones que cumplía el oro en aquel entonces, es probable que no sólo hubiera apoyado una dolarización oficial sino que además la habría considerado consistente con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional. Además, hubiera considerado inconstitucional al régimen monetario que impera actualmente en la Argentina.

    Los Antecedentes de Panamá, Ecuador y El Salvador
    Es útil repasar la experiencia de otros países de America Latina que han adoptado el dólar como moneda de curso legal: Panamá desde 1904, Ecuador desde enero de 2000 y El Salvador desde enero de 2001. De hecho, en este último país hubo planteos de inconstitucionalidad que fueron rechazados por el tribunal supremo.

    Como en lo que se refiere a la moneda, las constituciones modernas de Ecuador y El Salvador, e incluso la más reciente de Panamá, se basan en antecedentes similares a los de la Argentina, la comparación es ilustrativa.

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  11. ETAPA 11 - DE LA RESEÑA HISTORICA -
    Panamá

    En Panamá coexiste una moneda metálica panameña, el balboa, que es convertible 1 a 1 con el dólar pero no es utilizado.

    La primera constitución de Panamá (1904), país que usa el dólar como moneda de curso legal desde su independencia, tiene varios artículos relacionados con la moneda bastante alberdianos. El más importante es el articulo 117 que básicamente prohibió al Gobierno falsificar papel moneda.

    “No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso. En consecuencia, cualquier individuo puede rechazar todo billete u otra cédula que no le inspire confianza, ya sea de origen oficial o particular”.

    La Constitución de 1940 derogó este artículo y agregó en su reemplazo el Artículo 157 que estableció: "No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso". Es decir, el gobierno no podía imponer a los panameños una moneda inconvertible.

    La constitución panameña vigente, promulgada en 2004, preserva el derecho de los panameños a una moneda sana en su artículo 262, que establece: "No habrá en la República papel moneda de curso forzoso".

    Que el dólar sea moneda de curso legal no es inconstitucional a pesar de que: a) el artículo 261 de la Constitución dice que "La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley", y, b) el artículo 159 establece que es función de la Asamblea Nacional "Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional". Ambos artículos son similares a los de la Constitucion Argentina de 1994.

    Ecuador

    El 9 de enero de 2000, el presidente Jamil Mahuad anunció por TV la dolarización oficial. Esta medida fue refrendada en marzo por la llamada “ley Trole”, que estableció el marco legal del nuevo régimen monetario. La constitucionalidad de esta decisión nunca fue cuestionada ante la Corte Suprema.

    Al momento del anuncio, la Constitución de Ecuador de 1998 en su artículo Artículo 264 establecía que “la emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central”. La decisión de adoptar el dólar como moneda en reemplazo del sucre nunca fue impugnada constitucionalmente.

    El Dr. Juan Pablo Aguilar, quien durante la presidencia de Jamil Mahuad tuvo a cargo la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República y ahora es profesor de derecho público en la Universidad San Francisco de Quito, explicó como se subsanó la supuesta inconstitucionalidad de la dolarización en Ecuador.

    “Desde el punto de vista legal había algunos temas que debían ser abordados. Uno primero y obvio tenía que ver con la identificación de las normas entonces vigentes, que debían ser modificadas como consecuencia de la adopción del nuevo sistema monetario. Había, además, un problema de orden constitucional, pues la Constitución de la República disponía que el sucre era la unidad monetaria del Ecuador; esto llevó a que muchos sostengan que la dolarización era inconstitucional pero, en realidad, lo que se hizo no fue sustituir la unidad monetaria sino autorizar la libre circulación de divisas extranjeras en la economía ecuatoriana; la unidad monetaria seguía siendo la misma, pero el régimen monetario admitía la circulación de otras monedas”.

    En 2008, el presidente Rafael Correa impulsó una reforma constitucional de la que surgió un nuevo texto. En su artículo 303 dice que: “La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano”.

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  12. ETAPA 12 - DE LA RESEÑA HISTÓRICA -
    El Salvador

    En enero de 2001 El Salvador adoptó el dólar como moneda de curso legal mediante la aprobación de la “Ley de Integración Monetaria”. Según el artículo 131, inciso 13 de su Constitución Nacional (1983) era atribución de la Asamblea Legislativa (equivalente al Congreso excepto que es unicameral) "Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera".

    En los dos meses siguientes a la aprobación de la ley, representantes de dos partidos políticos –la Convergencia Democrática Unida (CDU) y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN)– y de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), interpusieron demandas ante la Corte Suprema de Justicia salvadoreña haciendo dicha impugnación (para un análisis sobre la constitucionalidad de la dolarización salvadoreña ver el siguiente link).

    Muchos de las cuestiones planteadas son relevantes al caso argentino. Vale la pena reproducir las principales conclusiones:

    La "Ley de Integración Monetaria" está redactada en el sentido de establecer una bimonetarización, permitiendo la libre circulación simultánea del colón salvadoreño y una moneda extranjera, pero sus efectos, aun a corto plazo, serían la sustitución del colón por el dólar; no puede ser otro el efecto de las disposiciones de la ley que obligan a las instituciones del sistema financiero a cambiar los colones que les sean presentados y la supresión de las facultades del Banco Central de Reserva de emitir moneda, lo que implica que no se renovarán las especies monetarias nacionales. La ley debería conducir efectivamente a una "dolarización".

    Podemos señalar lo siguiente:

    1) En primer lugar, en la Constitución no existe prohibición expresa a la adopción de una moneda extranjera, aunque esto no significa necesariamente que puede circular libremente o sustituir a la moneda nacional. La ausencia de una prohibición expresa debe verse en el contexto de las demás disposiciones constitucionales, especialmente las que se refieren a las funciones estatales, pero por lo menos es indicativa de que el tema queda sujeto a debate.

    2) La Constitución misma prevé la posibilidad de circulación de moneda extranjera en el país, previa autorización de la Asamblea Legislativa (Art. 131 Nº 13), y no creemos que esto sea nada más un resabio de las constituciones anteriores a 1939, que contempló por primera vez la emisión de moneda nacional, sino que el legislador constitucional ha previsto la posibilidad del uso de moneda extranjera ante cualquier contingencia o determinación financiera; por tanto, se puede afirmar definitivamente que la autorización de la circulación del dólar en paridad con el colón es constitucional. Lo que debe determinarse es si la ley primaria permite la sustitución de la moneda nacional por una moneda extranjera, que es la intención evidente en la ley.

    3) La Constitución obliga al estado a tener y orientar una política monetaria nacional(Art. 111 inc. 2º) y se ha dicho que con la dolarización se renuncia a esto. La política nacional se convierte en la adopción de una moneda extranjera por considerar que con ella se puede "promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo de la economía nacional", como lo dice la misma disposición. En este aspecto, es claro que no existe una violación constitucional.

    Nuestro régimen monetario no queda supeditado a las regulaciones monetarias de un estado extranjero. El estado cuenta con mecanismos financieros para restringir o aumentar la cantidad de circulante y no puede negarse el sano efecto que la medida tendrá en la política fiscal. Si la oposición a la ley proviene de que, en un futuro próximo no se podrán hacer devaluaciones enormes, esto no tiene que ver nada con la Constitución.

    Conclusión
    La dolarización no sólo es viable económicamente sino también desde el punto de vista jurídico y legal. La cuestión es como se implementa en la práctica. Hay muchas maneras de hacerlo y no necesariamente son inconstitucionales.

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  13. ETAPA 13 - DE LA RESEÑA HISTÓRICA -
    El tema es demasiado importante. Hay que resistir los intentos de cancelar el debate o la dolarización.

    1
    Queda claro que que períodos de estabilidad efímera son asequibles pero a un alto costo. La reversión acelera la decadencia.

    2
    Hay quienes argumentan que la ley 1130 de 1881 que introdujo el peso oro sigue vigente. En tal caso el Gobierno podría acuñar una moneda de 1 peso oro, fijar su valor en dólares y guardarla en la bóveda del BCRA.

    3
    En un momento dado, el Estado boliviano degradó notablemente el contenido de su moneda de plata lo cual llevó a su depreciación (el peso feble).

    4
    Argumentar que una dolarización oficial es inconstitucional también implica que la espontánea (es decir, aquella que decidieron voluntariamente los argentinos cuando se desprendieron de sus pesos a cambio de dólres), lo cual es un tremendo disparate.

    5. La razonabilidad de impulsar una moneda adaptada al Siglo 21, conlleva a resumir todos los conceptos histórico y los mas actualizado, para elaborar un Proyecto de ley, que determina una valoración suficientemente superior a otras denominaciones monetarias extranjeras, para configurar una realidad favorable a los designios, sobre desarrollo sustentable, que necesita la Sociedad Argentina, y para ello una empresa privada Argentina, denominada La Comercial Bancaria Argentina, impulsa y promueve el Proyecto de Ley, que crea "El Peso Federal Argentino Constitucional", siendo un nuevo signo monetario netamente constitucional, siendo que su contenido, en su articulado , NO incluye la dolarización o el uso de moneda extranjera, para reemplazar a la moneda Argentina, siendo todo lo contrario, fortalece la soberanía monetaria de la Nación Argentina, sin poner en riesgo la identidad Argentina en el concepto monetario, ante el resto del mundo. DEFENDER LA SOBERANÍA MONETARIA ARGENTINA, ES MANTENER LA DIGNIDAD DE UN PUEBLO LIBRE Y SOBERANO..

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